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lunes, 5 de noviembre de 2007

D. MÉXICO INDEPENDIENTE.

D. MÉXICO INDEPENDIENTE.

Por lo que se refiere a México, es importante resaltar el hecho de que los aztecas no contaban con un Notariado propiamente dicho. Solamente puede mencionarse al tlacuilo, que era un artesano que dejaba constancia de los acontecimientos mediante signos ideográficos.

Durante la conquista española en América, los notarios dejaron constancia escrita de la fundación de ciudades, de la creación de instituciones y. otros hechos relevantes.

El propio Hernán Cortés, que había sido escribano, en tierras americanas siempre se hizo acompañar de escribanos en sus conquistas.

El 27 de diciembre de 1792, por autorización del rey de España, Felipe V, se erigió el Real Colegio de Escribanos de México el cual el año siguiente estableció una Academia de pasantes y aspirantes, que otorgaba certificados de competencia para ejercer el Notariado.

A partir de la independencia, se suceden diversas leyes relativas a la organización y funcionamiento del Notariado. Desde las que asimilaban a los notarios públicos dentro del poder judicial, hasta las más modernas, que los conceptúan como profesionistas independientes, con delegación de fe pública del presidente de la República.

Entre las leyes del Notariado más importantes pueden citarse: a) La Ley Central de 1853, expedida por Antonio López de Santa Anna, en la que se exigía al aspirante aprobar un examen ante el supremo tribunal. b) La Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del D.F. que por primera vez exige que el notar; sea abogado, o por lo menos haber cursado una serie de materias de derecho civil, mercantil, procesal y notarial.

Una situación de descontrol Político, favorable para el movimiento de Independencia de la Nueva España, se creó al ser España invadida por las tropas napoleónicas. Así el 15 de septiembre de 1810, el cura de Dolores, Miguel Hidalgo y Costilla declaró la Independencia.

Posteriormente el movimiento tomó otros derroteros con el cura don José María Morelos y Pavón, quien firmó el 22 de octubre de 1814, el "Decreto Constitucional para la Libertad de América mexicana", con una idea clara y definida de independencia frente a España.

Cuando la consumó Agustín de Iturbide el 27 de septiembre de 1821, México se independiza con una acción iniciada en favor de España y terminada por los españoles en el Tratado de Córdoba, firmado el 24 de agosto de 1821 por Iturbide y Juan O'Donojú. Es por esta razón, que algunos historiadores dicen que la Independencia la hicieron los españoles y la Conquista los nativos. Esta última idea la sostiene Alfredo Chavero al decir: "En verdad, no fue un grupo de soldados europeos quien hizo la conquista, sino los mismos indios."

El Maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo nos explica:

"Mientras Fernando VII se encontraba cautivo en Francia, de 1808 a 1814, en España se reunieron las Cortes, formadas por representantes de todo el reino, incluyendo las colonias.

"La obra fundamental de este órgano legislativo, fue la Constitución de Cádiz del 18 de marzo de 1812. En América esta ley entró en vigor en forma precaria, por la situación política que provocó el incipiente movimiento de Independencia.

"Más tarde, el 9 de octubre de 1812, las Cortes, expidieron el Decreto Sobre Arreglo de Tribunales y sus Atribuciones, y concedió a las audiencias algunas facultades en materia de exámenes y arancel para escribanos. En los artículos 13 y 23 establecía :

"ART. 13. Las facultades de estas audiencias serán únicamente: [. ..) Séptima, ecsaminar á los que pretendan ser escribanos en sus respectivos territorios, previos los requisitos establecidos ó que se establezcan por las leyes. y ]os ecsaminados acudirán al rey ó á la regencia con el documento de su aprobación para obtener el correspondiente título.

ART. 23. También formará cada audiencia, de acuerdo con la diputación provincial respectiva, y lo remitirá a la regencia dentro del mismo término, un arancél de los derechos que deban recibir así los dependientes del tribunal como los jueces de partido, alcaldes, escribanos y demás subalternos de los juzgados de su territorio; y la regencia, al tiempo de pasar estos arancéles á las cortes para su aprobación, propondrá lo que le parezca á fin de que cuando sea posible se igualen los derechos así en la península como en Ultramar respectivamente y proporcionalmente. "[16]

Continúa el Maestro citando:

"La legislación positiva española, las Leyes de Indias y demás decretos, provisiones, cédulas reales, etcétera, dados durante la 'Colonia, continua. ron aplicándose en México Independiente. Así lo dispuso el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 18 de diciembre de 1822. El primer párrafo del artículo 29 establecía:

"Quedan sin embargo, en su fuerza y vigor las leyes, órdenes, y decreto; promulgados anteriormente en el territorio del imperio hasta el 24 de febrero , de 1821, en cuanto no pugnen con el presente reglamento, y con las leyes, órdenes y decretos expedidos, ó que se expidieren en consecuencia de nuestra independencia.

Sin embargo, se fueron dictando nuevas leyes y decretos que paulatinamente separaron el derecho mexicano del español."[17]

A partir de la Independencia, el régimen político de la República Mexicana fluctuó entre el federalismo y el centralismo. Cuando el federalismo era el sistema establecido, la legislación notarial fue local; cuando el régimen fue centralista, las disposiciones notariales fueron generales, de aplicación en todo el territorio nacional.

Continuó la costumbre colonial de los oficios "públicos vendibles y renunciables" entre los cuales se encontraba la escribanía.

Esta forma de ingreso a dicha función constituía una manera de proporcionar impuestos y derechos al erario.

Bajo la vigencia de la Constitución de 1824, una vez derrocado el imperio y organizada la Nación en forma de República Federal; se dictaron algunas disposiciones aplicables a los escribanos. Mencionamos las siguientes entre otras :

Decreto de noviembre 13 de 1828. "Providencia de la Secretaría de justicia comunicada á la de hacienda". En ella se pide "Que se dé noticia de los oficios de escribanos vendibles y renunciables con todos los pormenores que se expresan" ;

Circular de la Secretaria de Justicia de 19 de agosto de 1831. "Requisitos para obtener título de escribano en el distrito federal y territorios" ;

Circular de la Secretaria de Justicia de 21 de mayo de 1832. "Prevenciones acerca de oficios públicos vendibles y renunciables que se sirvan interinamente" ;

Decreto de 30 de noviembre de 1834. Es una de las primeras disposiciones legales referentes al escribano. En este decreto se legisla sobre la "Organización de los Juzgados del Ramo Civil y del Criminal en el Distrito Federal". Pero en realidad continúa con las mismas características que la legislación castellana había dado al escribano de diligencias, como un escribano público que trabajaba de secretario al mismo tiempo, en los tribunales civiles y los llamados del ramo criminal.

El 30 de diciembre de 1836, se dictó una nueva constitución y se le dio el nombre de "Leyes Constitucionales", por estar dividida en siete secciones.

Entró en vigor el 11 de enero de 1837 y estableció el centraIismo como sistema de organización política. Esta legislación sobre escribanos era de aplicación nacional.

El 23 de mayo de 1837 se dictó la "Ley para el Arreglo Provisional de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común". Esta ley fue explicada por el Reglamento para el Gobierno lnterior de los Tribunales Superiores, Formado por la Suprema Corte de Justicia, del 15 de enero del año siguiente. En los artículos 21 y 22 establecía como forma de ingreso a la escribanía, aprobar un examen teórico y práctico, de la siguiente manera :

El que pretendiere recibirse de escribano, presentará los documentos que acrediten tener los requisitos que exigen las leyes: calificados éstos por bastantes con la audiencia del fiscal, y previo el examen del colegio de escribanos donde lo hubiere, se señalará día para el del Tribunal, al que deberá llevar y leer una escritura e instrumentos sobre los puntos que el día anterior le hubiere señalado el Presidente del Tribunal, o de la sala examinadora; en seguida será examinado en la misma forma que los abogados, sobre las materias peculiares a la profesión a que aspira, y si fuere aprobado, se le dará la certificación correspondiente, para que ocurra por el fiat al Supremo Gobierno.

Para los exámenes de que tratan los artículos anteriores, basta la mayoría absoluta de los ministros que deben componer el Tribunal o Sala respectiva.

El cobro de honorarios por la prestación de servicios de la función, estuvo sujeto al arancel expedido el 12 de febrero de 1840, bajo el rubro de "Aranceles de los honorarios y derechos judiciales que se han de cobrar en el departamento de México por sus secretarios y empleados de su superior tribunal [. ..] escribanos [. ...]"

El Doctor Juan Sala nos comenta que:

"Según el manual del litigante instruido, publicado en México en 1843, los requisitos que se exigían a los escribanos eran :

Saber escribir, tener autoridad pública, cristiano y de buena fama, hombre de secreto, entendedor en tomar las razones de lo que ha de escribir, vecino del pueblo, y hombre secular."[18]

Para esta época existían tres clases de escribanos según la Curia Filípica Mexicana: nacionales, públicos y de diligencias.

Al comienzo del siglo XX, la República Mexicana estuvo regulada por la Constitución de 1857, que establecía un sistema de organización federal y por lo mismo, el Distrito Federal y cada uno de los Estados que lo integraban, tenían su propia legislación notarial.

Posteriormente en 1910, se inicia el movimiento de Revolución que trajo como consecuencia la actual Constitución, promulgada el 5 de febrero de 1917.

Esta, Ley fundamental, continúa el sistema de República Federal.

Ley del Notariado de 1901. El Presidente de la República, Porfirio Díaz, promulgó el 19 de diciembre de 1901, la Ley del Notariado que entró en vigor el 19 de enero de 1902. Su ámbito de aplicación abarcó el Distrito y Territorios Federales (Art. 1º.).

Dispuso que el ejercicio de la función notarial fuera de orden público, conferido por el Ejecutivo de la Unión (Art. 1º.). La dirección del Notariado estaba a cargo de éste a través de la Secretaría de Justicia (Art. 10). Más tarde, al extinguirse la Secretaría de Justicia, por Ley de 13 de abril

de 1917, los asuntos del Notariado fueron encomendados al gobierno del Distrito Federal.

El Notario Público, es un Oficial público designado para que, dentro de su jurisdicción , reciba todos los actos y contratos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter auténtico propio de los actos de la autoridad pública, y para certificar la fecha de ellos, conservarlos en depósito y expedir testimonies y copias.

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